Bandera Argentina

Legislación

La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece, en su artículo 137, la creación de la Defensoría del Pueblo. Mediante la Ley 3 de la Ciudad, publicada en el Boletín Oficial del 27 de febrero de 1998, se regula su funcionamiento.

El Defensor o la Defensora del Pueblo es designado por la Legislatura de la Ciudad con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, debe reunir las condiciones establecidas para ser legislador y goza de iguales inmunidades y prerrogativas.

También le alcanzan las inhabilidades e incompatibilidades de los jueces y tiene vedada la actividad político partidaria.

El Defensor o Defensora es asistido por cinco (5) adjuntas o adjuntos que lo sustituyen provisoriamente, cuatro (4) de ellos en forma rotativa, en caso de ausencia o inhabilidad temporal o permanente; y uno (1) como defensor adjunto con la facultad exclusiva en materia bancaria y financiera, mutuales y cooperativas. Las adjuntas o adjuntos no pueden ser todos del mismo sexo.

Las adjuntas o adjuntos son designados por la Legislatura mediante el mismo procedimiento, en la misma oportunidad y por el mismo período que el Defensor o Defensora del Pueblo, salvo en el caso previsto en el Artículo 18 de la Ley 3. Rigen para las adjuntas o adjuntos las mismas condiciones, inmunidades, prerrogativas, inhabilidades e incompatibilidades que para el Defensor o Defensora del Pueblo.

El mandato es por cinco años y pueden ser reelectos por un único período consecutivo. Sólo pueden ser removidos por juicio político.